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Justicia

Del latín “justitia”, el término “justicia” tiene varias acepciones y las principales se refieren a la religión, a la moral y al derecho. Como concepto religioso significa el poder de Dios por el cual arregla todas las cosas; el divino poder con que castiga las culpas y una de las cuatro virtudes cardinales que consiste en obrar conforme a la suprema justicia. Como concepto moral denota virtud que hace posible que se le dé a cada uno lo que le pertenece; el conjunto de todas las virtudes que hace bueno al que las practica y la virtud que abarca todas las demás virtudes.

Desde el punto de vista jurídico, la justicia es lo que se debe hacer según el derecho o la razón; es derecho, razón o equidad; el arte del bien y de la equidad: es dar a cada cual lo suyo (jus suum cuique tribuens); la voluntad constante y perpetua de darle a cada uno su derecho (justitia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuens) y no causar daño a nadie (nemine laedere). De este modo el término “justicia”, como concepto jurìdico, significa derecho y equidad. El derecho entendido como el conjunto de reglas y principios jurídicos que rigen en un determinado Estado y la equidad como los principios naturales, deducidos por la razón, que lo complementan.

El derecho en sus diversas manifestaciones internas –constitucional, civil, comercial, administrativo, laboral y penal– instituye un orden cierto y eficaz y la equidad, con fundamento en el mismo ordenamiento jurídico, al interpretarlo y llenar sus vacíos, lo complementa. Además, la filosofía política también presenta, como “justicia” o ideología, doctrinas o iniciativas de reforma o transformación. De manera que la justicia se realiza, en el decurso de la historia, mediante las decisiones, las reformas y las transformaciones dispuestas por las autoridades de los estados.

En las sociedades primitivas, después de los períodos iniciales de la justicia familiar, el derecho se relaciona estrechamente con la religión. Fustel de Coulanges1 ha demostrado que el derecho no se originó en una idea abstracta de justicia sino en la religión y que, como afirma Marcel Rousselet “aún cuando el Estado reemplazó a la familia, la justicia permaneció estrechamente ligada a la religión…”; que “los primeros jueces fueron sacerdotes, como se comprueba en la Galia con los druidas…” y que “en Roma la ciencia del derecho ha sido durante mucho tiempo el monopolio de los pontífices…”. Agrega que, “aún en las sanciones que se imponían, la justicia primitiva conservaba el carácter religioso: el culpable que, por su crimen había ofendido a los dioses, era un ser impuro e impío que debía ser expulsado de su clan con el fin de calmar la ira de la divinidad. En adelante no se le concedía ninguna protección y era, como decían los griegos, un atimos que no tenía más remedio que vivir errante en los bosques…”.2

Platón, que consideraba que existían grandes desigualdades sociales y políticas en Atenas, propuso, para remediarlas, una fundamental reforma del Estado consistente en organizar una república ideal, en tal forma que los filósofos –reyes, en cuya composición entraba el oro, debían de ser los dirigentes del estado; los hombres de plata serían los guardianes, encargados de asistir a los gobernantes en el cumplimiento de sus funciones y de defender al Estado contra sus enemigos; los hombres de bronce y de hierro serían agricultores, artesanos y comerciantes y formarían la más amplia de las clases sociales, de carácter económico o productivo.

Las dos primeras clases sociales, para que pudieran dedicarse exclusivamente al cumplimiento de sus funciones públicas, deberían renunciar a la vida de familia y a la propiedad privada. A los hombres de la tercera clase social se les permitiría formar familias y conservar la propiedad privada, bajo estricta vigilancia del gobierno. Cada clase social, según el pensamiento de Platón, debería dedicar sus actividades al cumplimiento de sus funciones específicas para que la nueva organización redunde en una estricta separación de funciones. Platón estimaba que, en esta forma, se cumpliría la justicia social y se realizaría el ideal de la justicia.

Platón también consideraba que el individuo debía subordinar sus deseos personales a la unidad orgánica y a la armonía del conjunto y que la mejor organización de la sociedad consiste en asignar a cada persona la actividad para la cual esté mejor dotada. Pensaba que esta organización realizaría la justicia, remediaría la desigualdad social y que si “cada uno de los ordenes del Estado, el de los negociantes, el de los auxiliares y el de los guardianes, se mantiene en los límites de su oficio y no los traspasa, esto debía ser lo contrario de la injusticia; es decir, la justicia y lo que hace que un Estado sea justo…”.3

Aristóteles, discípulo de Platón, en el libro II de la Política formuló varias observaciones críticas contra el libro la República de Platón, sobre todo, en relación con las ideas colectivistas y el gobierno autocrático que propugnaba y con la defensa de la propiedad privada. Estimaba, a este respecto, que “el sistema actual, perfeccionado por las costumbres y legitimado por la aplicación de buenas leyes, puede combinar adecuadamente las ventajas tanto del sistema de la propiedad común como el de la propiedad individual…”.4 Además, aunque tuvo antecesores, Aristóteles ha sido considerado como “el padre del derecho natural”.

Ya Heráclito de Efeso (siglo VI a. de J.) afirmaba, en uno de sus fragmentos, que “todas las leyes humanas se nutren de la ley divina”, entendida como el “logos eterno”, inmanente al mundo, en cuya virtud deben acatarse las leyes positivas. Pitágoras de Samos (580-502 a de J.) definió la justicia como la igualdad y la proporcionalidad en las relaciones humanas, como un concepto de validez universal. Sófocles (493-406 a. de J.) hizo que Antígona desobedeciera al rey porque no fue Zeus ni tampoco la justicia, compañera de los dioses inmortales, quienes promulgaron el precepto.

Los sofistas (siglo V a. de J.) también propugnaron por el derecho natural. Consideraban que provenía de la naturaleza (Phycis), que era común a todos los hombres, generalmente opuesto a sus leyes (nomoi), y que debía ser obedecido con primacía. Hippias de Elis (460-399 a de J.) también considerado el fundador de la doctrina, estimaba que el verdadero derecho, en cuanto fundado en la naturaleza del hombre, es derecho natural. Sócrates igualmente creyó que el derecho natural proviene de los dioses.

Aunque Platón no se refirió al derecho natural, su idealismo, según el cual “las ideas”, “las esencias” de las cosas, se encontraban en un lugar selecto, a manera de un cielo, “topos uranos”, mientras que lo sensible es mera apariencia, “doxa”, permite colegir que consideraba “que las verdaderas leyes no son las elaboradas por los hombres, sino las ideas de sus arquetipos…”.5 Aristóteles, en el V libro de su Ética a Nicómaco, definió la justicia y la injusticia así: “Hay un acuerdo en llamar justicia a aquel hábito y costumbre que dispone a los hombres para el ejercicio de las cosas justas y por el cual los hombres obran justamente y aman las cosas justas. Y, de la misma manera, la injusticia es aquella disposición que induce a los hombres a cometer agravios y a querer lo que no es justo”.6 En el mismo libro, agrega que “la justicia no consiste en una sola especie de virtud sino que es la suma de todas ellas” y que “su opuesto, la injusticia, no consiste en una especie de vicio, sino en la suma de todo género de vicios…”.7

Aristóteles también definió la justicia distributiva y la justicia conmutativa o correctiva, a saber: La justicia distributiva determina los ajustes de una o más personas indeterminadas en relación con un conglomerado social, mientras que la conmutativa lo hace con respecto a personas determinadas. La primera es vertical y la segunda horizontal; en aquélla la distribución se realiza con base en el mérito y en el principio de la proporcionalidad (igualdad geométrica) y en ésta hasta el justo equilibrio que restaure una situación equitativa o indemnice un daño (igualdad aritmética). Se realizan espontáneamente por la persona o las personas obligadas o por disposición del juez.

Aristóteles se refirió a la justicia natural y legal para reconocer su existencia, determinar su diferencia y su compatibilidad. También aludió a la equidad y estimó que “lo justo y equitativo resultan ser lo mismo” y que, aunque son dos cosas buenas, “es más perfecto lo equitativo…”.8 Sinembargo, encontró que la dificultad consistía en que “lo equitativo, aunque es justo, no lo es en el sentido de la ley, sino una rectificación de la justicia legal…”.9 Atribuyó esto al carácter general de la ley y a que “de las cosas particulares no se puede hablar ni tratar perfectamente de un modo universal…”.10 Concluyó que en la interpretación de la ley, realizada con especial “disposición del carácter, reside la equidad, la cual es una clase de justicia y no una disposición diferente de ella,,,”.11 Aristóteles, en el capitulo VI, libro V, de la Ética a Nicómaco, contempló la justicia política como la posibilidad de reclamar el derecho a la igualdad en la participación política y en el gobierno de la ciudad.

Entre las escuelas filosóficas posteriores a Aristóteles se encuentra la de los estoicos, fundada por Zenón de Citio (350-260 a de J.), que subsistió hasta la época del imperio romano. Colocó a la naturaleza y a la razón, inmanente a ella, como el primer principio rector que penetra el universo. La razón, como la fuerza que penetra el cosmos, origina el derecho y la justicia y sus principios son obligatorios para todos los hombres. Los estoicos se fundaron en el principio de la igualdad de los hombres y propendieron por el Estado Universal, en el cual todos ellos convivieran guiados por la razón divina. Creían que esta situación existió en tiempos remotos, como “derecho natural absoluto”, caracterizada por la unidad de toda la sociedad, sin clases sociales, sin gobierno ni propiedad privada ni familia; pero que, a causa del advenimiento del egoísmo y la ambición, este ideal se frustró y hubo necesidad de crear las instituciones necesarias para remediar la nueva situación. Consideraron que, por este motivo, sólo era posible un “derecho natural relativo”; que, sinembargo, las autoridades y la sociedad deben guiarse por el “derecho natural absoluto” y que corresponde al “derecho natural relativo” procurar lograr la libertad y la igualdad de todos los hombres.

Los romanos, discípulos de los filósofos griegos, se distinguieron por constituir un sistema original de derecho que, con los aportes de otros pueblos, actualmente se conoce como “ la familia romano-germánica”.12 Sinembargo, como afirma Edgar Bodenheimer, “fue sobre todo la filosofía estoica la que ejerció una fuerte y perdurable influencia en los jurisconsultos romanos. Muchos de los más célebres maestros y practicantes del derecho romano fueron discípulos de la Stoa…”.13 Para Cicerón, gran orador, adepto de la doctrina estoica, “la justicia era una emanación del derecho natural. Como los estoicos, identificaba naturaleza y razón y suponía que la razón era el poder dominante del universo…”.14 Los jurisconsultos romanos de la época clásica, cuya labor se realizó desde el siglo I a. de J. hasta mediados del siglo III d. de J., también recibieron y practicaron la influencia de la filosofía estoica, sobre todo en la elaboración del jus gentium, que era un conjunto de usos, costumbres y principios generales de equidad que se aplicaba para resolver las controversias jurídicas entre quienes no eran ciudadanos sino súbditos o extranjeros.

El derecho natural (jus naturale), fundado en la razón y en la naturaleza humana, también recibió la influencia de los estoicos. La filosofía estoica asimismo influyó, para atenuar sus rigores, en algunas instituciones jurídicas del imperio romano, como en la esclavitud y la familia. Los esclavos que, según el derecho civil, eran considerados como nulli, con el advenimiento del derecho natural lograron la posibilidad de ser tratados como personas iguales. La institución del matrimonio cum manu, que otorgaba demasiados poderes al marido, corrigió su severidad con el matrimonio sine manu.

Además, aunque el principio de la igualdad no se cumplió como correspondía, con el tiempo se tomaron medidas que atenuaron, por lo menos en parte, algunas de las grandes injusticias. En la Edad Media la filosofía jurídica estuvo dominada por las doctrinas de la Iglesia. La Iglesia recibió la influencia de los pensadores griegos –de Aristóteles, de los estoicos– y de los juristas romanos sobre la naturaleza del derecho. Aunque tomó el concepto de derecho natural de los estoicos y de los juristas romanos, éste fue aislado de sus nexos con la realidad y transferido a la esfera puramente espiritual, hasta ser convertido en un derecho divino o revelado. La Iglesia supuso que las reglas del derecho natural eran anteriores a la organización del Estado y que realmente tenían el carácter de disposiciones jurídicas superiores a las del derecho positivo –eclesiástico o seglar– de carácter obligatorio. Los padres de la Iglesia tomaron de los estoicos la distinción entre “derecho natural abstracto” y “derecho natural relativo”, antes indicada, adaptada a las enseñanzas de la religión cristiana.

El “derecho natural relativo” hizo que la propiedad privada, el matrimonio, el derecho, el gobierno y la esclavitud se convirtieran en instituciones legítimas. Sinembargo, los padres de la Iglesia afirmaban que a ella le correspondía aproximar el “derecho natural relativo” al “derecho ideal” correspondiente al “derecho natural absoluto”. Además, en el pensamiento de San Agustín (354-430) los principios del “derecho natural absoluto” tienen importancia especial. Estimó que el gobierno, el derecho, la propiedad, la civilización son producto del pecado y que la Iglesia, como guardián de la ley de Dios, puede en cualquier tiempo, intervenir en ellos. San Agustín afirmó que si las leyes terrenas tienen disposiciones contrarias a la ley de Dios no tienen vigencia ni pueden ser obedecidas; que, por el contrario, deben llenar las demandas de la ley eterna y que el Estado está subordinado a la Iglesia para mantener la paz, obedecerla y guardar el orden.

San Agustín consideró que la “ley terrena” nunca logrará la perfección de la “ley eterna” y que en algún momento la “ciudad terrena será reemplazada por la “ciudad de Dios”, en donde reinará la ley de Dios”.15 La doctrina de Santo Tomás de Aquino (1226-1774) concilió el pensamiento cristiano y la filosofía aristotélica, sobre todo, en cuanto se relaciona con la filosofía y el derecho natural. Santo Tomás expuso su doctrina en la “Suma Teológica” que contempla un conjunto armónico de cuatro leyes, a saber: La ley eterna (lex aeterna) “es la razón del gobierno del universo existente en el “Gobierno Supremo” y la divina sabiduría que rige en el Universo sólo conocida por Dios”. La ley natural (lex naturalis) es la participación de los hombres en la ley eterna mediante la razón. Aunque es un reflejo imperfecto de la “ley eaterna”, la ley natural permite al hombre conocer algunos de sus principios que consisten en evitar el mal, no causar daño a nadie y dar a cada uno lo suyo.

La razón aprehende y realiza las cosas para las cuales tiene inclinación natural: el conocimiento de Dios, la propia conservación, el cuidado y la educación de los hijos y vivir en sociedad con educación, sin ofender al prójimo y sin incurrir en delitos por ser contrarios a los principios de la justicia natural. La ley natural, que comprende principios generales y abstractos, se complementa con otras orientaciones provenientes de Dios acerca del comportamiento de los hombres. Algunas de esas orientaciones provienen de la ley divina (“lex divina”), que es revelada por Dios y que hace parte del Antiguo y del Nuevo Testamento. La ley humana (“lex humana”), que Santo Tomás de Aquino definió como “una ordenación de la razón para el bien común, promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad”, constituye una medida jurídica, unilateral y soberana del Estado, en armonía con el derecho natural. La ley natural, como afirma Bodenheimer, es un primer intento de secularizar, al menos parcialmente, la idea cristiana de un derecho natural divino…”.16

El neotomismo, que comprende principios generales de derecho natural, como normas perdurables de valor abstracto, admite que son amplias o generales y que, por este motivo, son reglas de justicia permanentes; afirma que sus primeros principios son universales e inmutables; que, en relación con los derivados o secundarios, “progresa a medida que el medio social se desarrolla hacia formas de vida superiores…”17 y que la aplicación específica de sus doctrinas corresponde a las leyes positivas. Pero, como comentan los profesores Ch. Beudant, H. Capitan y Renard18, el derecho natural, que es un conjunto de principios éticos de valor universal, que pueden orientar al constituyente, al legislador y al intérprete del ordenamiento jurídico, por regla general, carece de la obligatoriedad propia del derecho positivo. Sinembargo, cuando el derecho positivo remite a él, para interpretarlo ó llenar sus vacíos, como sucede con los artículos 230 de la Constitución, 4º, 5º y 8º de la ley 153 de 1887, es obligatorio.

La Escuela Clásica del Derecho Natural se fundamenta en el racionalismo. Estimaba que el derecho consistía en un conjunto de principios abstractos y permanentes, deducidos por la razón, de la naturaleza humana, como clara expresión “del ideal de justicia”.19 Esta Escuela estaba orientada por el individualismo, como expresión del capitalismo y del liberalismo y defendía, como derechos naturales, la igualdad y la libertad. Además, con la Reforma, constituyó una reacción contra la hegemonía de la Iglesia y el feudalismo. Su advenimiento coincidió con la aparición de los Estados nacionales y con las doctrinas de la Soberanía del Estado de Bodino (1530-1597) y de la Razón de Estado de Maquiavelo (1469-1527).

En los siglos XVII y XVIII se concilió la Teoría de la Razón de Estado con la Doctrina Clásica del Derecho Natural. La Doctrina Clásica del Derecho Natural corresponde al pensamiento de Grocio, Hobbes, Pufendorf y Wolf. Afirmaba, sustancialmente, que el hombre nace libre e independiente; que tiene derecho natural, eterno e inmutable, a la vida, a la libertad y a la propiedad; que en los tiempos iniciales no vivió en sociedad, pero que se vinculó a ella, mediante contratos políticos con los gobernantes, para defender sus derechos. Esta escuela comprende los siguientes períodos: El primer período se caracteriza por el surgimiento de la reforma y el protestantismo; su separación de la teología católica y del feudalismo y la aparición del absolutismo ilustrado y del mercantilísmo. En este período se publican las obras de los mencionados pensadores, que procuraban la garantía esencial de los derechos naturales por la prudente actitud de los gobernantes.

Hugo Grocio (1583-1645) separó el derecho de la ciencia y de la religión. Estimó que existe un derecho natural caracterizado por la predisposición natural, o “appetitus societatis”, de los hombres que los induce a vivir en sociedad. Su pensamiento ya tenía clara orientación individualista y contraponía el derecho natural al derecho positivo. Definió el Estado como una asociación de hombres libres para disfrutar de los derechos naturales. Según Grocio, el pueblo habría transmitido, mediante un contrato político, su poder soberano al gobernante, que lo adquiriría como derecho privado, sin que sus actos estuvieran sujetos a control. Hobbes (1588-1679), por oposición a Grocio, no pensaba que los hombres tuvieran instinto asociativo sino que, por el contrario, en el “estado de naturaleza” se encontraban en continua pugna , conflicto o “guerra” entre todos ellos. Para remediar esta situación Hobbes, en su libro el Leviatán, propuso que los ciudadanos celebren un contrato o convenio político con el gobernante, al cual le transfieran sus derechos para que recíprocamente les garantice, con plena autonomía, la tranquila convivencia en la sociedad civil. Hobbes era partidario de la monarquía absoluta.20

El segundo periodo, que se inicia a mediados del siglo XVII, se caracteriza por la tendencia a la instauración del liberalismo filosófico, político y económico. En este período el derecho se convirtió en instrumento principal contra la autocracia y el despotismo. La llegada al poder en Europa de los gobiernos absolutistas hizo que se diera primordial importancia a la necesidad de la preservar la libertad individual. Locke (1632-1704) afirmó que el estado natural de los hombres era de absoluta libertad y que de este modo estaban en posibilidad de obrar con completa autonomía. El estado de naturaleza se regía por el derecho natural. Suponía que, como los habitantes no podían disfrutar con seguridad y tranquilidad de sus derechos, hicieron un pacto por el cual se unieron en comunidad y constituyeron un cuerpo político en el que gobernara la mayoría para que les permitiera vivir en libertad. “La libertad natural del hombre –afirma Locke– consiste en estar libre de cualquier poder superior sobre la tierra, y en no hallarse sometido a la voluntad o a la autoridad legislativa de hombre alguno, sino adoptar como norma, exclusivamente, la ley de la naturaleza. La libertad del hombre en sociedad es la de no estar bajo más poder legislativo que el que haya sido establecido por consentimiento en el seno del Estado, ni bajo el dominio de lo que mande o prohíba ley alguna, excepto aquellas leyes que hayan sido dictadas por el poder legislativo de acuerdo con la misión que le hemos confiado…”.21 De este modo Locke, en oposición a Hobbes, rechaza la monarquía absoluta y propende por la monarquía constitucional.

Montesquieu (1689-1785), con la doctrina de la separación de los tres poderes, completó la de Locke relativa al derecho a la libertad y, de este modo, los dos pensadores hicieron un importante aporte al Derecho Natural Clásico, consistente en dar carácter objetivo y establecer un control eficaz al poder del Estado. En efecto Montesquieu afirmó: “Es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder trata de abusar de él…” “Para que no se pueda abusar del poder es necesario que, por la disposición de las cosas, el poder detenga el poder…” “Todo se ordenará si el mismo hombre o el mismo cuerpo de los principales, de los nobles o del pueblo ejerciere estos tres poderes: hacer las leyes, ejecutar las decisiones públicas y juzgar los delitos y las diferencias entre particulares…”.22 De este modo la Escuela Clásica del Derecho Natural prohijó la doctrina de la separación de poderes proveniente de Aristóteles (Op. cit, Libro IV). Y, desde la instauración de los regímenes republicanos, como un principio generalizado en el mundo, con fundamento en ella, un poder especial del estado administra justicia.

El tercer período corresponde a la prevalencia del principio de la soberanía popular y de la democracia. El pensador más destacado de este periodo es Rousseau (1712-1778). Como afirma Luis Recasens Siches, “no se puede catalogar a Rousseau en la pura continuación del pensamiento iluminista porque si en muchos aspectos representa la maduración y la depuración de muchos de los temas del naturalismo clásico… aporta radicales novedades…”.23 Los aspectos relevantes del pensamiento de Rousseau son los siguientes: 1) Como discípulo de la Escuela del Derecho Natural, aunque rindió homenaje a Montesquieu a quien se refirió como a un “genio” (Del Contrato Social, pagina 96), según los profesores Marcel Prélot y Georges Lescuyer, “no estaba de acuerdo con él ni sobre las concepciones ni sobre el método”; estimaba que Montesquieu “no quiso elevarse hasta los principios políticos que sirvieron de fundamento a la perfección ideal y universal del Estado” y que “se limitó a comentar el derecho positivo de los países existentes…”.24 2) A diferencia de los pensadores que le precedieron, estimó que el estado de naturaleza era, con libertad, el de la felicidad; que la humanidad salió de él a causa “de un funesto azar” que le produjo los males que padece y que, ante la imposibilidad de volver a él, para subsistir con libertad, los hombres, en lugar de combatir, deben asociarse.25 3) Por consiguiente, en la sociedad el problema consiste en poner término al poder absoluto, salvar la libertad y conciliar la necesidad de la asociación con la de la libertad. 4) A diferencia de Motesquieu, Rousseau no propugnaba por la división tripartita del poder del Estado, sino por su transferencia a la colectividad, como “soberanía popular”, que sustituyera el poder absoluto. 5) “Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con toda la fuerza de la comunidad la persona y los bienes de cada uno de los asociados, y por la cual, cada uno uniéndose a todos no obedezca sinembargo más que a sí mismo y permanezca tan libre como antes”. Tal es el problema fundamental que resuelve el contrato social. “Si se excluye del pacto social lo que no es de su esencia, se encuentra que se reduce a los siguientes términos: cada uno de nosotros pone en común su persona y todos sus derechos bajo la suprema dirección de la “voluntad general; y cada uno de sus miembros recibe como participación una parte indivisible del todo…”.26 6) La asociación se realiza mediante consentimiento político que congregue a la mayoría sin exclusión alguna y sin que el supuesto “contrato social” realmente se celebre, pues según Kant, “es una mera idea de razón”…27 7) La mayoría, como expresión de la “voluntad general”, ejerce directamente la “soberanía popular” y excluye la representación. La “voluntad general”, como expresión de la mayoría, mediante leyes discutidas y aprobadas directamente, como democracia directa, expide las medidas necesarias para la convivencia social. También la “voluntad general”, por el mismo motivo, debe remediar los problemas de toda la comunidad y propender por su bienestar.

8). La justicia, organizada y ejercida, mediante leyes, por el Estado, como la que se realice con carácter conmutativo para hacer efectiva la igualdad, incumbe al Estado mediante leyes discutidas y aprobadas directamente por la “voluntad general”.

El cuarto periodo corresponde a los acontecimientos históricos que pusieron término a la Revolución Francesa y originaron el gobierno de Napoleón. En ellos influyó, de modo especial, Emmanuel Sièyès (1748-1836). Las ideas principales de Sièyès son las siguientes:

a) En su libro denominado “¿Qué es el Tercer Estado?”, explicó que estaba integrado por la gran mayoría del pueblo francés, con exclusión del alto clero y de la aristocracia, y defendió su derecho a participar, en proporción directa a su número, en los acontecimientos políticos de Francia.

b) Instó al “tercer estado” a intervenir en ellos por propia iniciativa, como un derecho natural de “la Nación”, por considerar que constituía la mayoría de la población.

c) Estimó que “la Nación”, como la expresión mayoritaria del pueblo francés, tenía el poder constituyente que le permitía expedir, sin ninguna traba, una constitución que comprendiera todos los órganos y entidades del Estado.

d) Consideró que “la Nación”, sin perjuicio de su poder constituyente, también podía expedir leyes y otros actos, como la “declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789”, cuyo artículo 16 prescribe: “Artículo 16…: Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene constitución”.

e) Propugnó el principio de la representación nacional, por oposición al del sufragio directo, auspiciado por Rousseau con base en el principio de la soberanía popular, para expedir las leyes y ejercer el poder constitucional.

f) En contraposición a Rousseau, que defendía el derecho a la libertad y a la igualdad, Sièyès asimilaba la libertad a la propiedad.

g) Contrariamente a Rousseau, cuyas ideas defendían la igualdad, con la necesaria intervención de la “voluntad general”, Sièyès era partidario de la libertad económica.

Rousseau como adalid de la libertad y de la igualdad y Sièyès de la libertad y la propiedad constituyen las dos tendencias ideológicas de la Revolución Francesa y de la democracia contemporánea.

Las ideas de Sièyès fueron acogidas por la Constitución Francesa de 1791 y por las que se expidieron, con su concurso, con posterioridad a la Constitución Jacobina de 1793 y se divulgaron por el mundo bajo el signo del liberalismo económico. El pensamiento de Rousseau, que sirvió de fundamento a la Constitución Francesa de 1793, se ha invocado y se invoca para profundizar la igualdad. De todos modos, el régimen constitucional, fundamentado en las ideas expuestas, con el origen popular del poder, la separación de los poderes y de las funciones del Estado, los principios que prescribe y la organización que establece, constituye el Estado de Derecho que, en el decurso del tiempo, ha sido adoptado por la mayoría de los estados del mundo. De este modo la justicia adquiere un doble carácter: como función permanente y específica, con fundamento en la Constitución y en las leyes, y como medidas del Estado, legislativas y administrativas, para cumplir las demás tareas que le incumben para el bienestar de la sociedad.

La función judicial se debe ejercer por jueces idóneos, independientes y eficaces, mediante procedimientos legales que garanticen imparcialidad y el derecho de audiencia y defensa. Y consiste en resolver –como en el caso colombiano– controversias jurídicas, de hecho o de derecho, de las diversas jurisdicciones, con fundamento en el ordenamiento jurídico objetivo, mediante sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada erga omnes o inter partes. Ello sin perjuicio de los recursos extraordinarios prescritos por la ley, los cuales también son resueltos mediante sentencia. Las sentencias, para que sean justas, deben ser verdaderas. Además el estado debe cumplir, en relación con la justicia, importantes tareas que tengan por objeto remediar, en todos los órdenes, la miseria y la desigualdad y tomar urgentes y profundas medidas de transformación estructural para lograr el bienestar general.

El propósito nacional debe consistir en adoptar urgentemente las medidas constitucionales y legales indispensables para superar, mediante un plan obligatorio, el subdesarrollo y satisfacer las necesidades básicas de la gran mayoría de la población. Realizar por fin, en un breve término, como postulan el preámbulo y el artículo 2º de la Constitución de Colombia, una profunda transformación por medio de “un orden político, económico y social justo…” La libertad,la igualdad y la paz, para existir, requieren rescatar el valor de la vida y la dignidad de la persona humana y un ambiente político, social, económico y jurídico equitativo y eficaz que haga propicia la convivencia nacional. Además, la ideología política que oriente al Estado constituye un factor importante en la definición de las medidas que se adopten. Fuera del Estado, la filosofía del derecho y la filosofía política, como ideología, han estimado que realizar la justicia debe ser el propósito fundamental de la humanidad.

Carlos Marx y Federico Engels, en la “Crítica del Programa de Gota”, aseveraron –de acuerdo con su pensamiento– que cuando la sociedad se transforme, crezca la producción y haya abundancia, podrá regirse por el principio que, como signo de lo justo, enuncian así: “De cada cual según su capacidad y a cada cual según sus necesidades…”.28 El profesor John Rawls (1921-2002), en su libro “Teoría de la Justicia” (1971), se ocupó de ella con la denominación de “justicia con imparcialidad” por considerar que era la que correspondía a “una sociedad ordenada“, con el consentimiento ciudadano. Por esto, el objeto de su libro, según sus palabras, era “generalizar y llevar a un más alto nivel de abstracción la tradición doctrinaria del contrato social…”.29 Sinembargo, en el decurso del tiempo reformó su doctrina con fundamento en observaciones de la realidad social, que hicieron que pensara que “el que exista una pluralidad de doctrinas comprensivas y razonables, pero incompatibles entre si… demuestra que, tal como se emplea en mi “Teoría de la Justicia”, la idea de una sociedad bien ordenada, una en que haya justicia como imparcialidad, es poco realista…”. De ahí que afirmara y preguntara: “De las anteriores observaciones se desprende cierta conclusión. –de la que me ocuparé más adelante– en la cual el problema del liberalismo político es el siguiente: ¿Cómo es posible que pueda existir a través del tiempo una sociedad estable y justa de ciudadanos libres profundamente dividida por doctrinas religiosas, filosóficas y morales, razonables, aunque incompatibles entre si? ¿Cómo es posible que unas doctrinas comprensivas profundamente opuestas entre sí aunque razonables, puedan convivir y afirmar todas la convicción política de un régimen constitucional? ¿Cuáles son la estructura y el contenido que permiten a una concepción política tal obtener el apoyo de consenso tan traslapado? Estas son algunas de las preguntas a las que trata de responder el liberalismo político”.30

En efecto, el profesor Rawls, en su libro denominado “Liberalismo Político” (1993), en lugar de la filosofía moral kantiana, fundamenta la justicia en la filosofía política, sin nexo alguno con la metafísica, para buscar y lograr soluciones reales, como respuestas a sus interrogantes. El profesor Rawls entendió la justicia en su amplio sentido material o de fondo, como el fundamento indispensable de “una sociedad ordenada”, dentro del liberalismo político y económico, cuya efectividad incumbe a toda la sociedad. El contrato social hipotético, con sus supuestas salvaguardas de imparcialidad (“la posición original” y “el velo de la ignorancia”); los dos principios que le sirven de fundamento para dar prioridad a lo justo –los derechos básicos y la forma de remediar las desigualdades sociales y económicas–; la personalidad moral de los intervinientes; la libre y amplia discusión de las cláusulas del contrato; el “equilibrio reflexivo”; la posibilidad de revisión y de reforma del contrato; el “construccionismo político” y los “convenios traslapados” –entendidos como los pactos o acuerdos logrados entre personas con convicciones disímiles–, tienen por finalidad restablecer la igualdad económica y social, favorecer la democracia participativa, contribuir a la educación ciudadana y realizar la justicia.

El contrato social de Rousseau y el del profesor Rawls coinciden en cuanto son dos ideologías políticas para propiciar la igualdad y lograr la justicia, pero difieren en otros aspectos, a saber: 1) Mientras el contrato social de Rousseau tiene por finalidad exclusiva sustituir el absolutismo monárquico por la democracia, el del profesor Rawls propende por remediar las injusticias dentro del orden político, económico, social y jurídico existente. 2) El contrato social de Rousseau, por constituir una ideología, no es un contrato jurídico, mientras que el del profesor Rawls, aunque también es un ideario político, tiene por finalidad hacer posible la celebración de numerosos convenios o contratos jurídicos para remediar las desigualdades sociales y propiciar la justicia. 3) Mientras en el contrato social de Rousseau la “voluntad general”, como expresión de la “soberanía popular”, debe asumir el poder del Estado, en los contratos que se deberían celebrar, según el pensamiento del profesor Rawls, cada contrato es ley para las partes, en relación de igualdad, las cuales se obligarían según sus cláusulas.

Los libros del profesor Rawls –sobre todo Liberalismo Político–, como observa Oscar Mejía Quintana constituyen la respuesta académica contra los abusos y excesos del neoliberalismo en Estados Unidos.31 Además la actitud ética y altruista del profesor Rawls es reconocida en todo el mundo. En fin, actualmente la Filosofía del Derecho, material o de contenido, como la denomina el profesor Kaufmann,32 estudia los aspectos formales y materiales de los problemas actuales del mundo, los cuales, en cuanto comprometen la vida humana, atañen a la justicia. Preservar y favorecer la paz, la ciencia, la cultura y la salud; defender el medio ambiente, el agua potable y los bosques; conjurar las guerras; extirpar la miseria y propiciar el bienestar general; detener el calentamiento de la tierra y preservarla en su integridad, como el hábitat de la especie humana, constituyen el deber impostergable de la humanidad.

 
1 Fustel de Coulanges, La Ciudad Antigua, Editorial Albatros, Buenos Aires, Argentina, pp. 7 – 45.
2 Marcel Rousselet, Histoire de la Justice, Presses Universitaries de France, París, pp. 5 – 6.

3 Platón, La República o el Estado, Editorial Austral, Buenos Aires Argentina, pp.195 – 196.

4 Aristóteles, Ética a Nicómaco, Editorial Gradifco, Buenos Aires, Argentina, p. 56.

5 Rodrigo Noguera Laborde, Derecho Natural, Editorial Retina Limitada, Bogotá, p.16.

6 Aristóteles, op.cit., Libro V, p. 117.

7 Ibid., p. 118.

8 Ibid., pp. 135 – 136.

9 Ibid.

10 Ibid., pp. 145 – 146.

11 Ibid.

12 René David, Les Grands Systemes de Droit Contemporains, Editorial Dalloz, París, pp. 29 – 147.

13 Edgar Bodenheimer, Teoría del Derecho, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, p. 137.

14 Ibid. p. 138.

5 San Agustín, La Ciudad de Dios, 2 tomos, 4ed., Biblioteca de Autores Cristianos.

6 Edgar Bodenheimer, op. cit., p. 152.

18 Ibid., pp. 74 y 75.

19 Albert Brimo, Les Grandes Courants de la philosophie du droit et de L’etat, Edition A. Pedone, Paris, p. 122.

20 Tomás Hobbes, El Leviatán, Res Pública, Bogotá, p. 203.

21 John Locke, Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, Editorial Altaza, Madrid, p. 52.

22 Montesquieu, De L’Espirit des Lois, Editorial Garmoder Amarian, Paris, Tomo 1º, pp. 293, 295.

23 Luis Recasens Siches, Vida Humana, Sociedad y Derecho, Fondo de Cultura Económica, Mexico, p. 418.

24 Marcel Prélot Georges Lescuyer, Histoire des Idées Politiques 8eme Edition, Dalloz, París, pp. 413 – 414.

25 Ibid., p. 412.

26 Rousseau, Du Contrat Social , Librairie Générale Francaise, p. 53.

27 Emmanuel Kant, Filosofía de la Historia, Buenos Aires, Editorial Nova, 1964, pp. 167, 168.

17 Rodrigo Noguera Laborde, op. cit., p. 106.

28 Paulette Dictelum, Cátedra “Ensayos sobre Justicia Distributiva”, 2ed., Distribuciones Fontamara S.A., México, p. 14.

29 John Rawls, Teoria de la Justicia, 2ed., primera reimpresión, Fondo de Cultura Económica, Mexico, pp. 9, 10 y Liberalismo Político, 1ed., quinta reimpresión, p. 10.

30 John Rawls, Liberalismo Político, cit.,p. 13.

31 Oscar Mejía Quintana, Justicia y Democracia Consensual, Editorial Uniandes, p. 175.

32 Arthur Kaufmann, Filosofía del Derecho, trad. Luis Villar Borda y Ana María Montoya, Universidad Externado de Colombia, p. 31.

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Edición No. 147