Cargando sitio

Justicia y democracia

La literatura política se ocupa de cómo es indispensable la autonomía externa de la Administración de Justicia para que la democracia sea una realidad; y con menos frecuencia de cómo la justicia debe comportarse para respetar la democracia; las siguientes líneas, serán una disquisición de cómo la justicia es garantía de la democracia, pero también riesgo para ella.

La democracia es la ciencia de administrar poder, droga requerida para superar la anarquía de la sociedad, que sólo se puede suministrar en dosis limitadas, controlando los efectos que genera: adicción progresiva, propensión a la megalomanía, proclividad al desconocimiento del otro y a la cleptomanía de dosis ajenas.

La sociedad que cifra la esperanza en la autocontención del poder por quien lo detenta en cualquier ámbito, es frágil y vulnerable; las Constituciones rezuman cautela, son pródigas en advertencias y restricciones para quien recibe poder, empeñadas en cercarlo de diques que sirvan de garantía a la democracia.

El mecanismo universal para entronizar la democracia ha sido el de despersonalizar el poder en el derecho,1 para luego dividirlo entre varios, de modo que actúen separadamente: unos que lo conciban y otros que lo ejecuten; esta fórmula significó un avance respecto al poder encarnado en el monarca que se declaraba por encima de la ley; luego, por el empuje del movimiento liderado por la Enciclopedia, atemperó sus aspiraciones a estar bajo la ley pero sin renunciar, en casos, a estar por encima de ella; el equilibrio era el del rex infra et supra legem; para el siglo XVIII aquel diseño era suficiente; sus límites eran claros, y los convidados a la repartición eran los que representaban factores reales de poder, en esencia, el monarca y la nobleza; el juez no fue convocado pues su función era menor y secundaria; es un lugar común de la sabiduría popular atribuirle paternidad a Monstesquieu de la tridivisión del poder, aunque podría no merecerla, pues concebía a la administración de justicia como poder nulo, cuyo destino era el de cumplir un papel invisible.

Este diseño correspondía a la época en que se profesaba fe en el positivismo jurídico, pero que poco a poco se fue volviendo obsoleto en la misma media en que se desvanecía la confianza epistemológica con todo lo que tuviera que ver con verdades absolutas, con imperativos categóricos, certezas infalibles; hace más de un siglo hizo crisis todo lo absoluto, el tiempo y el espacio en la ciencia, y en el derecho la extraordinaria transparencia y precisa inteligibilidad de sus determinaciones, según las palabras de Weber; aparecieron las zonas indeterminadas en la física, y se puso en duda la universal capacidad de previsión del legislador; las nueva certezas se desplazaron de la lógica a la retórica; a partir de entonces, la garantía contra los excesos del poder no puede descansar en el texto del derecho objetivo, de la constitución y de la ley, sino también en la lectura argumentada que de esos textos hacen los jueces. Así es como ellos entran en la historia como protagonistas, dejan de ser los convidados de piedra en la distribución del poder y la tridivisión adquiere su verdadero sentido.

Los jueces tienen un ámbito natural para ejercer su función jurisdiccional, pero también son seres humanos, propensos a la endemia que acompaña el poder de traspasar fronteras institucionales, fenómeno que hace parte de lo que la literatura política llama poder de los jueces.

Entre nosotros el fenómeno irrumpió en el contexto de la constitución política de 1991, que precipitó la actualización de la concepción del derecho, abocando a varias generaciones de abogados formados en una escuela clásica que profesaban fe en la separación rotunda entre la creación y la aplicación de la ley, a asumir el papel de creadores de derecho desde la judicatura; fue un salto desde las alturas sin contar con los implementos necesarios para realizar el descenso a tierra controladamente; quienes excomulgaban al juez legislador, fueron los mismos que luego fungieron como creadores del derecho, con la energía de los conversos y con enormes riesgos para la democracia.

Sustituir los dictados populares vertidos en la Constitución o en la leyes sin duda una práctica antidemocrática que no la salva el que se ejerza en nombre de la sabiduría, o de la moral o del progreso; hay decisiones que sólo conciernen a toda la sociedad; así, por ejemplo, las comunidades se definen por sus sentimientos respecto a la concepción de la vida y de la muerte; no puede un consejo de sabios o de hombres probos dictar las reglas sobre el aborto o la eutanasia; no es por mera coincidencia que los primeros países que han adoptado legislaciones permisivas en estas materias, lo han hecho sólo por la autoridad del pueblo al que han consultado; y así es porque existe democracia en la medida en que sean más amplios los consensos sobre los valores éticos de la sociedad.

El peligro que se cierne sobre la democracia bajo ciertos diseños de la jurisdicción constitucional no proviene sólo del poder judicial, si estas Cortes no gozan de la autonomía que usualmente se le concede a otras altas corporaciones para la designación de sus miembros; en ausencia de tal garantía el poder se traslada a quien tiene la capacidad real de determinar su elección y así, por este camino, la tridivisión del poder queda en latente estado de disponibilidad, pendiendo sobre ella una licencia discrecional para borrar temporalmente los límites entre las ramas del poder público.

La idea de que el pueblo se obedece a sí mismo, –es la expresión de Rousseau– hace que la democracia per se sea un valor moral que hace superior a una organización en comparación con las que carecen de tal virtud; ello era suficiente para auto validar un orden político en la época de las democracias liberales, satisfechas con la declaración formal de derechos –otro mecanismo universal de la democracia que funciona como muro de contención al poder del gobernante; pero éstas fueron sustituidas por el Estado Social de Derecho, en el que la auto legislación también debe ser justificada con objetivos efectivamente alcanzados; si antes bastaba para que hubiera democracia que los ciudadanos fueran iguales en sus derechos civiles y políticos, hoy la democracia se justifica si promueve efectivamente la igualdad, valor que materialmente se convierte en la garantía de que lo que el pueblo quiere es lo que más le conviene, pues beneficia a todos por igual.

El sueño de la humanidad de una sociedad entre iguales fue constantemente perturbado, siglo a siglo, por clamores de libertad; por la devoción a ella se abandonó el individuo a su propia suerte, engendrando sociedades enormemente desiguales, de las cuales, la sociedad de Colombia es un triste ejemplo universal.

La igualdad en el papel, cumplida con la impresión editorial de la Constitución Política, tambaleó desde los años cuarenta del siglo anterior. Las sociedades europeas aleccionadas por los horrores y miserias de la guerra, vieron de golpe la avaricia superlativa con que la democracia se había desempeñado. Para lograr sociedades más iguales se hacía indispensable saltar de unos derechos civiles y políticos, a unos derechos que fueran realidad, y que no sólo fueran ellos sino también económicos, sociales y culturales. La democracia floreció en la forma de los Estados Providencia y fueron treinta sus años gloriosos.

Hoy la democracia se legitima si ella se orienta a garantizar los derechos que se han erigido como fundamentales para vivir condignamente la condición de personas; como lo expresa Esteba Molina “La legitimidad de la democracia es inseparable de la Institución de los derecho humanos”.2

Aquí, en este escenario, hace su entrada el nuevo juez que ya referimos, y para realizar un papel sobresaliente en la perfomance de la democracia, para hacer de ésta un gobierno para el pueblo.

El derecho internacional ha acuñado un término que todavía no ha recibido la bendición de nuestros académicos de la lengua, el de la justiciabilidad, que revela de un solo golpe el papel que cumple la justicia como legitimadora de la democracia; los derechos son justiciables si un juez puede imponer su realización; por su virtud la eficacia de éstos deja de ser un adjetivo, y se convierte en sustancia del derecho.

La justicia es democrática si realiza el sueño de la democracia; hacer cierta la igualdad no solo de tratamiento sino también de oportunidades. Los jueces en Argentina hicieron valer los derechos de la comunidad mapuche de Paynemil obrando como garantes de que se les proporcione agua potable libre de plomo y mercurio3; los jueces federales en EE.UU. fueron los adalides de la lucha contra la discriminación racial; en Colombia los jueces constitucionales, ordinarios, administrativos, se echaron al hombro la realización del Estado Social que se plasmó en la Constitución a finales del siglo XX.

Pero justo aquí, cuando se promete realizar la democracia, se debe advertir que la democracia corre peligro; la intervención para la democracia por parte de la justicia no está exenta de riesgos; el sólo planteamiento de una justicia democrática la acerca al borde del abismo, el que le significa el contacto de los jueces con la realización incontrolada de objetivos de naturaleza política. Washington así lo prevenía: “Cuando la política entra por la puerta, la Justicia salta por la ventana”.

Pero esta admonición rotunda debe ser repensada pues fue formulada respecto al juez bouche de lois,4 la cual tiene que ser matizada respecto al juez de ahora que recibe la ley como obra inacabada y abierta, que adquiere su total significado por la labor interpretativa del juez demiurgo, sobre cuyos hombros descansa la confianza que antes se depositaba en la ley.

La legalidad no es per se fuente de legitimidad; no en vano, a los mandatos del legislador, como acontece, a guisa de ejemplo, con los Estatutos que regulan el derecho laboral y el de la seguridad social, los precede una manifestación de principios, bajo los cuales deben ser leídos y enderezados los mandatos normativos; es aquí donde el juez acude en auxilio de la ley, que se reconoce a sí misma con limitaciones, como una juridicidad que no logra realizarse en la mera generalidad, cuyo sentido pleno se alcanza en el tránsito al caso particular de la mano de los jueces; es el legislador que tiene que confiar en los jueces la terminación de su obra.

Los jueces juzgan intereses que se entrecruzan complejamente, y los han de resolver sin prescindir de ninguno de los valores relevantes en juego, ponderados a la luz de las respectivas políticas públicas, en el marco de las normas en que aquéllas adquieren una primera forma, sobre la que el juez moldea su decisión; ha de ser un todo coherente, un discurso predecible, en que no quepan argumentos comodines usados a voluntad, con capacidad para suplantar otras autoridades erigidas democráticamente.

El mejor criterio para reconocer al juez que se conserva en sus fueros es el de la naturaleza de su discurso, que siempre se mantenga fiel a la esencia de lo jurídico; las premisas, argumentos y conclusiones de una providencia judicial deben estar trenzados con hilos normativos, sin los cuales no es posible cumplir la condición constitucional de la labor judicial, la del sometimiento del juez al derecho; las decisiones legibus solutus son un atentado contra la democracia.

Los jueces han de ser responsables y han de tener en cuenta las consecuencias de sus decisiones, que, tratándose de derechos como los que se disciernen en la jurisdicción laboral y en la de seguridad social, trascienden las del escenario retratado en el expediente; no se trata de aquella polémica propia de controversias patrimoniales de si los jueces deben o no paralizarse frente a los resultados económicos de sus sentencias; de lo que se trata es de que los derechos sociales se han de juzgar con una racionalidad apropiada a las categorías de derechos colectivos, respecto a los que sus contenidos, aunque tomen la forma de una prestación individual, siempre tienen repercusiones en la colectividad, ya porque igual derecho ha de extenderse a los demás del grupo, ya porque agotan recursos en desmedro de los que siguen después, afectando el equilibrio del sistema que por desquiciamiento termina siendo reemplazado por el de las preferencias del juzgador, con grave afectación de la justicia que termina consumiéndose con los que primero llegan, sin consideración con los que quedan por puertas.

Ciertamente el juez debe ser más activo, pero ¿cómo el activismo judicial debe evitar convertirse en ariete contra la democracia?

Aquella admonición de Washington debe ser repensada para no ser olvidada; el reto es que a la largueza con la que la sociedad inviste de poder al juez, éste debe responder con severa cautela para evitar sobrepasar los límites de la función judicial, y extremar su sentido autocrítico que elimine la condescendencia en el rigor del sometimiento al derecho, toda permisividad al respeto con el primado del legislador, que le haga inmune a la seducción del poder, a los síndromes que delatan enfermedades de la democracia.

Síndrome de Atlas

La legitimación de la democracia es una tarea inacabada; es todavía largo el trecho que se ha de recorrer para que el carácter democrático impere en todas las actuaciones de mérito en nuestra sociedad, para que ella sea una realidad sólida, la que sólo se alcanza cuando sus instituciones estén enraizadas en una organización en la que sus ciudadanos gocen de todos los derechos fundamentales.

Es una formidable tarea para todas las autoridades, y para cada una de ellas de manera prioritaria; es el gran empeño de toda la sociedad, en la que cada quien ha de cumplir lo suyo, unos estableciendo las políticas y directrices, otros cumpliéndolas y los jueces ofreciendo luces, en especial a partir de la resolución de los casos difíciles y oscuros. Ninguno puede con la pesada carga de echarse el mundo a su espaldas; difícilmente pudo con ella un gigante como Atlas, que no hubiera vivido aplastado si ese no fuera su destino, el cumplir la condena impuesta por los dioses.

El activismo judicial reclamó como tarea para los jueces el asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, con una nota sobresaliente: que en esa labor lo jueces tenían prioridad sobre el legislador y la administración, como paladinamente en algún tiempo lo proclamo la Corte Constitucional5; los derechos fundamentales no pueden servir de pretexto para que el juez renuncie a ese su papel natural de obrar como garantía de cumplimiento de las normas y exigir que las autoridades cumplan lo que a ellas le ha sido asignado, pero no asumir las funciones que a otras compete desplazándolas en su deber; ilustrativo lo que ha ocurrido en materia de la seguridad social en salud: el empuje de los jueces en resolver la dejadez de las redes de salud, los llevó a ir más allá de administrar las normas, a gestionar la prestación del servicio, creando un estado de cosas del que no es fácil encontrar un retorno para el escenario en el que el servicio público funcione de ordinario; en el que los administradores y los superintendentes cumplan su papel sin que tenga el paciente que acudir rutinariamente al juez.6

El Síndrome de Licurgo

El peligro de que alguien investido de poder quede en posición de avasallar a sus pares, conjurado siglos atrás sometiendo a todos al poder impersonal de las normas jurídicas, revive con otros actores y del brazo de la nueva concepción de lo que deben ser las autoridades que ejercer la “juris – dictio”. Surgieron los jueces de la estirpe de Licurgo, con arrestos para asumir el reto de organizar la sociedad bajo un nuevo orden; hablo de los jueces del libre examen de la Constitución, que la reconocen como única fuente de autoridad y con facultades para rehacer los dictados del legislador, o aún, sin contemplaciones, prescindir de sus mandatos; y también de aquellos jueces que se auto ascendieron de custodios a regentes de la Constitución, para hablar por ella como de un menor que no supo expresarse bien.

La sujeción al orden jurídico es un deber integral, pues es respecto a una unidad coherente; se hace del respeto una burla si se desmiembra esa totalidad, aunque sea en nombre de los mandatos constitucionales, y se distorsiona la valía de norma superior si se le hace operar para algo diverso a orientar la producción y aplicación de las leyes, y a expulsar del ordenamiento las que se le opongan, pero sin arrasar desarrollos legislativos, cuya exequibilidad está por fuera de discusión, recientes o centenarios, bajo el ardid de olvidarlos, desconocerlos, o pregonando un entendimiento que viola la tolerancia semántica del texto.

La expedición de la Carta Política de 1991 fue un capítulo más de un libro que escriben las generaciones desde que se fundó la República, y no la declaración de tábula rasa de nuestro pasado jurídico; a ella se funden en un solo cuerpo las leyes y códigos existentes, que si son constitucionales, se han de entender como la elección tomada por el legislador para desarrollar sus mandatos intemporales y parte imprescindible para una cabal interpretación del orden jurídico; no existen omisiones legislativas que sirvan de pábulo a la creación de derecho por parte del juez a partir de la Constitución, ni ésta instituyó un estado de primitivismo constitucional que requiriera de un juez Licurgo.7

“El juez que interpreta ha de prestar atención, en la concretización de los principios constitucionales, al primado de la concretización del legislador. Si el principio permite varias concretizaciones, está vinculado a la elegida por el legislador, con tal que ésta resida aún en el marco del margen de concretización limitado al legislador”, como enseña Larenz.

8 No se puede hacer de las normas constitucionales falsos santuarios de poder, como lo pretende quien en actitud insólita, en una democracia o en el saber, se instituye en detentador exclusivo de una visión para hacer efectivos los derechos fundamentales, y proclama que de ella carecen los jueces del común, y tal vez, por un método de interpretación al que estos, se insinúa, no pueden acceder9; en términos bélicos esta formulación es una plataforma de lanzamiento de misiles contra la autonomía e independencia judicial de los jueces ordinarios y contencioso administrativos, formidable y encubierta, pues la construye quien en el mismo texto que se cita consigna que “no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de los jueces”.

También se hace de la constitución un falso santuario con el foso que se construye entre ella y la ley, para hacer del juzgamiento constitucional un cotoreservado y distinto que el de la legalidad; nada distinto es esa elaboración ad hoc de la cosa juzgada relativa, que supone que la efectuada por los jueces laborales en procesos ordinarios se reduce a los límites de los preceptos de ley, como si ellos nos fueran expresión de los mandatos de la constitución, y como si el derecho legislado hubiere sido expedido o pudiere ser aplicado prescindiendo de la perspectiva constitucional.

El Síndrome del Gobernador de Barataria

La administración de justicia requiere de hombres buenos; pero la bondad y la misericordia, y la buena disposición no son suficientes, como lo intuía Don Quijote cuando preparaba a su escudero para asumir el gobierno de la Isla Barataria.

Los jueces deber ser ilustrados y hábiles, que manejen con pericia interpretativa principios y normas, con una visión desde el firmamento de los valores, y el contexto amplio de la sociedad visto a través de las políticas públicas debidamente adoptadas, para un cabal entendimiento del haz normativo.

Es esta la labor de un juez ilustrado por oposición al juez, ora de pose progresista, ora de pose retrógrada; el anatema no es juzgar cada uno según su propia visión del mundo, sino asumir alguna con leve conciencia de ella; adoptar una postura sin reflexión es como volar por instrumentos en un horizonte nublado y oscuro del contexto normativo, sin detectar los límites hasta los que llega la función judicial.

La pose es una postura sin bagaje argumentativo, lo cual ya encierra un peligro para la democracia; ciertamente la garantía capital contra la arbitrariedad del poder del juez es la obligación principalísima de éste de hacer explícitas las razones de su decisión; no debe quedar en las tinieblas aquélla que tiene peso decisorio, como es la que le imprime dirección al fallo, la orientación ideológica al dictado; de ella no se puede prescindir si se quiere cumplir con el mandato de juzgar según el leal saber y entender, pero éste resulta traicionado y, con él, el carácter democrático, si ese saber y entender es sólo una actitud que no conoce el camino para traducirse en razones jurídicas, o se camina a tientas, por carecer de una adecuada caja mental de herramientas, como cuando sólo se cuenta con un destornillador para abrir todas las cerraduras.

Tal es el caso de la decisiones judiciales en las que el resultado es el que domina la decisión, la cual ya está esbozada antes de examinarse el caso, como cuando el juez se figura a sí mismo como redentor social y actúa bajo el canon de no negar prestaciones, ser protector a ultranza, autoconcederse la licencia de eximir de requisitos legales si con ello se allana el camino que concede un derecho social; o de manera contraria, cuando asume el papel de defensor de todo tesoro, del público y privado, llamado a deshacer reclamaciones fraudulentas, pretensiones desmedidas de gentes ávidas, que bien se pueden sortear si se es puntilloso en la exigencia de procedimientos, inflexible respecto a cualquier requerimiento.

La sociedad de la que los jueces juzgan y dirimen sus controversias es compleja, rica de matices, un hervidero de intereses encontrados que merecen todos protección, aunque en diferente medida; no de otra manera se ha de desplegar la justicia en una sociedad que se precie de ser democrática, que por definición no puede ser excluyente; esa sociedad no puede ser comprendida, ni el juez estar a la altura de su misión, si éste padece acromatopsia intelectual, si todo lo ve en blanco y negro, si la observa sólo desde una perspectiva, si el panorama que alcanza a visualizar es el que le permite ver el expediente, como cuando se mira una habitación por el ojo de la cerradura, sin profundidad de campo, a ciegas de las reales consecuencias de su decisión.

El Síndrome de Procusto

La sociedad no se realiza practicando el respeto por un solo valor; cuando se ha de resolver un conflicto de la jurisdicción laboral y de la seguridad social concurren al tiempo la solidaridad, la igualdad, la libertad, la seguridad jurídica, la justicia, la integralidad; al juez no le está permitido ser abanderado de uno de ellos sacrificando los demás; ni siquiera bajo el amparo de tan alta justificación puede reemplazar la rica y múltiple tabla axiológica, por la realización del valor de sus preferencias, como cuando el juez de pose progresista considera que es a la igualdad a la que se deben someter todos los demás.

La Seguridad Social, en cuyo diseño está cifrada la vocación a largo plazo de la sociedad, y en el que corre enorme peligro el principio de la igualdad, desde cuando se tiene que definir a quiénes comprende la comunidad, entre quiénes se ha de hacer los juicios de comparación, cuáles hacen parte del universo de los iguales; y herido –el principio de igualdad– cuando se limita a los presentes, dejando por fuera a la generación que viene, para la que se reservan sólo las cargas, las cuentas por los derechos que mañana tendrán catadura de privilegios; los hijos de los que hoy se benefician con el reparto tendrán al canto la respuesta de si se les dio un trato en condiciones de igualdad de generaciones; y en términos de políticas democráticas, sobre el papel de la judicatura en hacer de la seguridad social una sociedad más igualitaria, o mecanismo para mantener desigualdades.

El principio de la igualdad es complejo, bifronte, porque está erigido para proteger tanto la igualación como la diversidad; un mal se hace a la sociedad democrática si las sentencias sirven como el lecho de Procusto, para allí cercenar o descoyuntar las instituciones y hacer con ellas el reino de lo uniforme; no dejo de pensar en las penalidades y tormentos a que allí ha sido sometido el sindicalismo colombiano, en que por obra de los jueces constitucionales igualaron bajo la igualdad simple los derechos laborales de los sindicalizados con los no sindicalizados; igualaron bajo la igualdad simple el derecho de todos los trabajadores a conformar los sindicatos de base a tantos cuanto quepan en una empresa; igualaron bajo la igualdad simple a los sindicatos minoritarios con los mayoritarios; y los frutos conseguidos hacen ya dudosa la pertinencia de la invocación de la igualdad, si por ellos se frotan las manos quienes se oponen a la protesta de los más desiguales; ciertamente aquella construcción logra lo que a éstos beneficia, la atomización del sindicalismo, en contra de la voluntad expresa del legislador, de realizar también el principio de la igualdad, mediante acciones afirmativas de un sindicalismo aglutinado en sindicatos mayoritarios.

1 “Una democracia sin aquella autolimitación que represente el principio de la legalidad se destruye”, como lo advierte Kelsen en su Teoria General del derecho.

2 Molina, E., Prologo a la Incertidubre de la Democrática de Clause Lefort, Barcelona, Anthropos, 2004, p. XXXI.

3 Cámara de Apelaciones en lo Civil de Neuquen, Argentina.19 de mayo de 1997.

4 Montesquieu en el El Espíritu de la Leyes, afirma: Los jueces de la nación no son, como hemos dicho, más que el instrumento que pronuncia las leyes de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes”, Orbis, 1972, p.149.

5 La Corte Constitucional –sentencia T 406 de 1992–, proclamó la nueva estrategia para el logro de la eficacia de los derechos: otorgarle de manera prioritaria al juez, y no a la administración o al legislador la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales.

6 Como lo advierten Abramovich y Courtis: Ciertamente el Poder Judicial por sus características institucionales y por el lugar que ocupa en la distribución de funciones dentro del Estado, no está llamado a ser el principal protagonista a la hora de hacer efectivos de los derechos económicos, sociales y culturales, tarea que corresponde primariamente a los denominados poderes políticos. Sin embargo resulta provocado adecuadamente puede ser un poderoso instrumento de formación y al mismo tiempo de desarticulación de algunas políticas públicas en el área social, con impacto directo en la vigencia de aquello derechos – Victor Abramovich y Cristian Courtis, Madrid, Editorial Trotta, 2002, pag 118).

7 La tesis de la Corte Constitucional sobre la carencia de Estatuto del Trabajo tiene una consecuencia inmediata: la de ampliar sus atribuciones; en concordancia con lo que la misma Corte ha predicado sobre el alcance de la doctrina constitucional, –sentencia C – 037 de 1996–, ésta opera allí donde el legislador no ha ejercido su primado; así entonces, dejando por supuesto que no hay Ley del Trabajo, la Corte Constitucional se autohabilita para moldear las instituciones laborales.

8 Larenz K. Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Ariel, 1996, p. 343.

9 Corte Constitucional, C 590 de 2005, así plasmó su criterio:
“El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues ésta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo”.

“A este respecto no sobra recordar que en tanto las disposiciones constitucionales, y en particular las disposiciones iusfundamentales, suelen tener una estructura especial -en general la doctrina las ha denominado estructura o “textura” abierta- las mismas exigen para su interpretación además de los métodos tradicionales de interpretación del derecho, otros especiales y propios del derecho constitucional. En este sentido, es fundamental que exista un órgano último especializado en estas materias, que adicionalmente pueda ser objeto de permanente vigilancia y control, dado que tiene a su cargo la función de servir como intérprete supremo de la Constitución”.

Compartir:
 
Edición No. 147